Artículo 48.
Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos
previstos en el
artículo 51, son las siguientes:
-
a) Para automóviles:
-
1.º En autopistas
y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses,
vehículos derivados de turismo y
vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora;
camiones, vehículos articulados, tractocamiones,
furgones y
automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos,
90
kilómetros
por hora;
restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
-
2.º En carreteras
convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de
carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén
pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para
alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100
kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y
vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora;
camiones, tractocamiones,
furgones,
vehículos articulados y automóviles con remolque,
80
kilómetros
por hora.
-
3.º En el resto de
las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por
hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y
vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora;
camiones, tractocamiones,
furgones,
vehículos articulados y automóviles con remolque,
70
kilómetros
por hora.
-
4.º En cualquier
tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres
ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.
(Punto a redactado de conformidad con el
R.D. 965/06)
-
b) Para los vehículos
que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías
peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada
en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por la que
circula.
En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté
autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de
poblado, será de 80 kilómetros por hora.
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c) Para vehículos
especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga
tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:
-
1.º Si carecen de
señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25
kilómetros por hora.
-
2.º Los restantes
vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan
desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano
con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se
señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la
velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.
-
d) Para vehículos en
régimen de transporte especial, la señalada en el
anexo III de este reglamento.
-
e) Para ciclos,
ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por
hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha
velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía
permitan desarrollar una velocidad superior.
-
f) Los vehículos en
los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso
humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.
-
g) Los vehículos a los
que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un
permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas
como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario
fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por
tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.
2. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o
muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en
los artículos
65.4.a) y 65.5. c), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
(Apartado
redactado de conformidad con el
R.D. 965/06)
Texto
completo del Código de Circulación